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PERMISOS
DE RESIDENCIA. VIVIR EN ESPAÑA.RESIDIR EN ESPAÑA
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VER TAMBIEN ARRAIGO SOCIAL
VER TAMBIEN ARRAIGO LABORAL
Se halla en la situación de residencia
temporal el
extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en
España, por un período superior a noventa días
e inferior
a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el título
VII.
SECCIÓN 1.ª RESIDENCIA TEMPORAL. El extranjero que desee residir temporalmente en
España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar
el correspondiente visado, según el modelo oficial, personalmente
en la misión diplomática u oficina consular
española de su demarcación de residencia. El Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática
u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud
de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
misión diplomática u oficina consular aceptará
la presentación
de la solicitud mediante representante legalmente
acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen
el desplazamiento del solicitante, como la lejanía
de la misión u oficina, dificultades de transporte que
hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas
de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente
su movilidad.Autorizaciones de residencia temporal
por
circunstancias excepcionales.VER ARRAIGO SOCIAL
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias
excepcionales que concurran, se podrá conceder una
autorización de residencia temporal a los extranjeros que
se hallen en España en los supuestos determinados en
este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización de residencia
por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización
los extranjeros que acrediten la permanencia continuada
en España durante un período mínimo de dos
años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, y que demuestren la
existencia
de relaciones laborales cuya duración no sea inferior
a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un período mínimo
de tres
años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, cuenten con un contrato
de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el
momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a
un año y bien acrediten vínculos familiares con otros
extranjeros residentes, bien presenten un informe que
acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento
en el que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán
referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que
hubieran sido originariamente españoles.
3. Se podrá conceder una autorización por razones
de protección internacional a las personas a las que el
Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia
en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2
de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, en los términos
previstos
en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación,
así como a los extranjeros desplazados en el sentido
regulado por el Reglamento sobre régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24
de octubre. Asimismo, se podrá conceder una autorización
de residencia temporal en los casos a los que se
refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado.
4. Se podrá conceder una autorización por razones
humanitarias, en los siguientes supuestos:
502 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados
en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos
en los que haya concurrido la circunstancia agravante de
comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase
de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª,
del
Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, en los términos previstos por la
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
protección de las víctimas de violencia doméstica,
siempre
que haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad
sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia
sanitaria especializada, de imposible acceso en su
país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no
recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.
A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un
informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al
país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar
el visado que corresponda, implica un peligro para
su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás
requisitos para obtener una autorización temporal de residencia
o de residencia y trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, se podrá conceder una autorización a las
personas
que colaboren con las autoridades administrativas,
policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones
de interés público o seguridad nacional que justifiquen
la necesidad de autorizar su residencia en España. A
estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos
competentes la concesión de la autorización de
residencia o de residencia y trabajo a la persona que se
encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones
concedidas con base en este artículo, así como sus
renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin
perjuicio
de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de
asilo.
7. La concesión de la autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales concedida por los
supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda
a los menores de edad, llevará aparejada una autorización
de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.
En la
misma situación se hallarán las personas previstas
en el
artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley
5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar,
personalmente, la correspondiente autorización para trabajar
en los registros de los órganos competentes para su
tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de
manera
simultánea con la solicitud de autorización de residencia
por circunstancias excepcionales o bien durante el
período de vigencia de aquélla, y en su concesión
será
preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50. No
obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del
artículo 50 se acreditarán en los términos
establecidos en
el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.
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